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    Los Manglares.
 


Frágiles Ecosistemas en peligro de desaparecer.

Dra. Elena Ruth Guzmán Gómez

Los manglares, como humedales costeros, son unos de los ecosistemas más importantes y amenazados de nuestro país y en el mundo entero. En México se localizan 6 de las 69 especies tropicales y subtropicales que existen, distribuidas en los litorales del pacífico, del Golfo de California, del Golfo de México y del Caribe, con una extensión de 886,000 hectáreas.

Además de su enorme belleza, los manglares llevan a cabo funciones muy importantes para el desarrollo de la vida en el planeta. Alojan miles de especies vegetales y animales. muchas especialmente durante su tiempo de reproducción y crianza. También regulan la hidrología, se engranan con el funcionamiento de otros ecosistemas, ayudan a la consolidación y estabilidad de los litorales, y gracias a su producción primaria se mantiene la diversidad marina y terrestre que depende de ellos.

Una de sus funciones más importantes es la captación de bióxido de carbono, que se reduce de manera muy peligrosa cuando se destruyen los humedales. Esto es una de las causas del efecto invernadero, que participa en el calentamiento incontrolable de la tierra.

En nuestro tiempo los manglares están sufriendo muchos tipos de agresiones: Se les seca para ganar tierra firme, se les contamina con todo tipo de desechos y materiales, se les modifica con construcciones y distintos tipos de infraestructura.

En fin: en nuestro país desaparece cada año un promedio de 9,913 hectáreas de manglar. Esto está produciendo efectos nocivos en muchas áreas, y especialmente en el cambio climático global. Este proceso destructivo debe detenerse, y de ser posible, debe buscarse la regeneración de estos ecosistemas.

Desafortunadamente, el 7 de mayo del 2004, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales publicó en el Diario Oficial de la Federación, un acuerdo que se agrega a la Norma Oficial Mexicana-022-SEMARNAT-2003, permitiendo la realización de obras y actividades que antes prohibía, dejándola sin efecto alguno, y en consecuencia dando visto bueno para que se destruyan los manglares a cambio de que se establezcan medidas de compensación en beneficio de los humedales y se obtenga la autorización de cambio de uso de suelo correspondiente.

Las obras y actividades a que se refiere la modificación a la norma con la adición de un numeral 4.43 son:

“El establecimiento de infraestructura marina fija (diques, rompeolas, muelles, marinas, y bordos) o cualquier otra obra que gane terreno a la unidad hidrológica en zonas de manglar queda prohibida excepto cuando tenga por objeto el mantenimiento y o restauración de ésta” (4.4).

“No se permite la construcción de infraestructura acuícola en áreas cubiertas de vegetación de manglar, a excepción de canales de toma y descarga, los cuales deberán contar previamente con autorización en materia de impacto ambiental y de cambio de utilización de terrenos forestales” (4.22);

Y los límites establecidos en los numerales 4.14 y 4.16, que se refieren a:

“La construcción de vías de comunicación aledañas, colindantes o paralelas al flujo del humedal costero, deberán incluir drenes y alcantarillas que permitan el libre flujo del agua y de luz. Se deberá dejar una franja de protección de 100 m (cien metros) como mínimo la cual se medirá a partir del límite del derecho de vía al límite de la comunidad vegetal, y los taludes recubiertos con vegetación nativa que garanticen su estabilidad” (4.14).

Así como el numeral 4.16 “Las actividades productivas como la agropecuaria, acuícola intensiva o semi-intensiva, infraestructura urbana, o alguna otra que sea aledaña o colindante con la vegetación de un humedal costero, deberá dejar una distancia mínima de 100 m. respecto al límite de la vegetación, en el cual no se permitirá actividades productivas o de apoyo”.

Esta es una forma aceptada y regulada jurídicamente para cualquiera que quiera realizar una obra en las determinadas en el artículo 28 fracciones de I a XII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en este caso concretamente la fracción X, ya no se requerirá la manifestación de impacto ambiental cuando se realicen obras o actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales.

Dado que con base en los artículos 31 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 29 de su Reglamento en Materia de Impacto Ambiental establecen que no es necesaria la manifestación de impacto ambiental (MIA) cuando existan normas oficiales mexicanas que regulen todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades que se realicen en los manglares y las zonas mencionadas, como es el caso.

A mayor abundamiento las adiciones a la NOM-022-SEMARNAT-2003 establecen que las obras y actividades ya mencionadas en los numerales transcritos, “podrán exceptuarse siempre que en el informe preventivo o en la manifestación de impacto ambiental, según el caso se establezcan medidas de compensación en beneficio de los humedales y se obtenga la autorización de cambio e uso de suelo correspondiente.

En virtud de que en nuestra legislación ambiental existe solo una mención en el Capítulo de Inspección y Vigilancia a las medidas de compensación previstas en el artículo 168 de la LEGEEPA y esta se refiere a la compensación en caso de daños cuando haya que corregir irregularidades derivadas de obras o actividades, se celebrará un convenio.

Sin embargo no quedan claras las medidas de compensación se van a aplicar para el caso de daño a las zonas de manglares, tampoco se establecen los parámetros sobre los cuales se van a medir el daño que se provoque a un ecosistema tan sensible como son los manglares.

De igual modo el Reglamento de Impacto Ambiental no establece cuales serían las medidas de compensación a que se refiere la adición de la norma. Si esta compensación es de tipo técnico o económico u otro. Ni establece los elementos mínimos que deberá contener el convenio a celebrar en cuestión.

Por otro lado el que se obtenga la autorización de cambio de uso de suelo es un facultad de carácter municipal, hecho que pone en situación de vulnerabilidad y peligro a los manglares, ya que como es bien sabido pocos son los municipios que tienen claras cuales son las facultades en relación a la protección ambiental, y por otro lado dejar la facultad federal de protección de los servicios ambientales que presta una zona de manglar a los municipio resulta un asunto muy delicado pues se deja a la oferta y demanda de los gustos, necesidades y conveniencias para ocupar los espacios de humedales que ya convertidos en terrenos adquieren un valor de transacción comercial inusitado, sin tomar en cuenta el verdadero valor...el de éste bien ambiental irremplazable.

Tal pareciera que las adiciones a la norma en comento fueron hechas con el fin de resolver los problemas que causan los manglares a la industria de la construcción o a la acuícola y a todas las demás, y no a la inversa, como sucede en la realidad, cuando se sabe que la mayoría de las actividades antropogénicas son las que están provocando la destrucción de los humedales costeros.

En tanto que desde el punto de vista jurídico y técnico las medidas de compensación no queden claras y haya un monitoreo puntual a cada uno de los manglares afectados, estaremos presenciando día a día la destrucción de este tipo de ecosistemas tan frágiles e indefensos, y lo que es peor ayudados por la técnica jurídica enmascarada de Derecho.




 
   
 
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