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    Riesgo Ambiental, Sanción Discrecional
 


Elías Troncoso Calderón

“Da mihi factum, dabo tibi ius.”

La protección al ambiente y a los recursos naturales por largo tiempo olvidada, ha adquirido en los últimos lustros, una creciente importancia para amplios sectores de la sociedad mexicana. El deterioro de los recursos naturales y la contaminación de las aguas, aire y suelo se ve reflejado en una exigencia colectiva, a veces no muy articulada, que demanda la instrumentación de medidas de conservación, protección y restauración de nuestro devastado entorno.

El crecimiento económico, planteado a partir de la existencia de recursos naturales en teoría inagotables y políticas de desarrollo poco cuidadosas de su preservación, esta estrechamente vinculado a la degradación ambiental; ante ello, de manera progresiva, se ha construido una vasta normatividad ambiental con un carácter eminentemente preventivo, en cuya elaboración se privilegia una visión que otorga la mayor importancia a la prevención del daño o del desequilibrio ecológico. Sin embargo, las contradicciones entre las leyes especiales y las lagunas injustificadas en nuestra normatividad ambiental, como es la valoración del daño ambiental y su reparación, así como la carencia de una efectiva tutela a través del juicio de amparo, en virtud de que prevalece un concepto de interés jurídico que impide su procedencia para que el ciudadano pueda obtener la suspensión del acto reclamado respecto a actos que afecten el medio ambiente, en conjunto, dificultan hacer realidad los preceptos constitucionales relativos al derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado a su desarrollo y bienestar, a la par de la rectoría que tiene el Estado para garantizar el desarrollo integral y sustentable del país.

Este enfoque preventivo se refleja en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (en adelante LGEEPA) en cuyo articulado destaca el claro objetivo de tratar de evitar el daño ambiental y proteger a los diferentes elementos que componen el medio ambiente a través de una serie de disposiciones e instrumentos de política ambiental, cuyo diseño se complementa en diversos reglamentos y normas oficiales mexicanas. Sin embargo, la recurrencia de los actos violatorios de las disposiciones de prevención se tradujo en el diseño de normas ambientales represivas para sancionar a quienes infrinjan las disposiciones en la ley señaladas y se les atribuya una responsabilidad administrativa o civil, esto último en materia de reparación del daño.

Con este propósito en la LGEEPA se establecen diferentes posibilidades de aplicación de sanciones administrativas por el incumplimiento de la normatividad ambiental: éstas oscilan desde una multa por el equivalente a 20 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, hasta sanciones de gran impacto, como pueden ser la clausura definitiva del establecimiento infractor o bien la revocación o suspensión de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes y una multa máxima por un monto de 50 mil salarios mínimos. Adicionalmente la autoridad esta facultada para aplicar otras sanciones, tales como el decomiso de los objetos asegurados en el inicio del procedimiento administrativo o el arresto administrativo hasta por 36 horas.

La propia Ley establece, en su artículo 170, que: “Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave de los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría (SEMARNAT-PROFEPA) fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad”. En este sentido señala que dichas medidas pueden ser: 1. clausura temporal parcial o total, 2. aseguramientos precautorios y 3. neutralización del riesgo a efecto de impedir su concreción.

Ahora bien la Ley destaca la preocupación por prevenir el daño en el siguiente artículo, 170 Bis: “Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta”.

El término “cuando proceda” representa en la práctica una facultad discrecional que la Ley otorga al servidor público para corregir ese “riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de daño o deterioro grave”, que motiva la imposición de la medida de seguridad y propicia espacios de impunidad. Lo anterior adquiere relevancia jurídica cuando como consecuencia de la recurrencia de los actos depredatórios y de las diversas formas de contaminación, la regulación ambiental es también materia del derecho penal.

El Código Penal Federal, después de diversas reformas, dedica el Titulo Vigésimo Quinto a los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, y en su contenido contempla los delitos de lesión o daño, que normalmente constituían el núcleo esencial de los códigos penales e incluye los delitos de peligro, ello en consonancia con el carácter preventivo y anticipatorio que permea la normatividad ambiental. En referencia al tema Vercher Noguera se pregunta ¿de que peligro se trata? y afirma que “Los delitos de peligro se diferencian de los de lesión porque estos últimos requieren un efectivo daño del bien jurídico, mientras que los primeros tan solo la probabilidad del mismo” (1).

El delito de peligro o riesgo descansa en un juicio de probabilidad de que un bien pueda ser dañado, sin que sea necesario que este daño se produzca después. Muñoz Conde señala: “El juicio de peligro es, pues, un juicio ex ante que se emite situándose el juzgador en el momento en que se realizó la acción. Para establecer si la acción realizada era peligrosa para un bien jurídico, es decir, si era probable que produjera su lesión, es preciso que el juzgador conozca la situación, la forma y circunstancias que pueden producir generalmente la lesión de un bien jurídico” (2). Una vez hechas las comprobaciones, se deducirá si hubo o no peligro, el hecho será o dejará de ser antijurídico y el juzgador ex post determinara si la acción u omisión es objetivamente peligrosa e ilícita.

La inclusión de los delitos de peligro hipotético en el Código Penal Federal obedece a la expansión del derecho penal, supuesto que se emplea en ámbitos propios del derecho administrativo, disminuyendo las fronteras entre el injusto penal y el ilícito administrativo como consecuencia de la importancia que la sociedad otorga al medio ambiente y a su potencial daño, aunque no se precise si la puesta en peligro es concreta o abstracta, ni cuál es el contenido material del injusto penal. En consecuencia se sanciona el delito de riesgo de daño, sin que sea necesario para su consumación, la producción de una lesión o daño al medio ambiente o a los recursos naturales, lo cual, de suceder, se penalizaría cada caso por separado.

En este orden de ideas el Código Penal Federal, en los artículos 414, 415 y 416, sanciona a quien no aplique las medidas de seguridad o prevención y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas y a la calidad del agua o al ambiente por el manejo, en distintas modalidades, de sustancias consideradas como peligrosas, por sus características corrosivas, reactivas, toxicas, inflamables, radioactivas y análogas; así como por la emisión o descarga en al atmósfera de gases, humos o polvos; por la generación de emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica provenientes de fuentes emisoras de competencia federal y a aquellas que descarguen, depositen o infiltren aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal.

La penalidad en estos casos es de uno a nueve años de prisión y de 300 a tres mil días multa, incrementándose la pena de prisión hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, si la conducta se lleva a cabo en un área natural protegida, ello en virtud de la importancia que México se otorga a estas regiones.

Lo anterior se traduce en la coexistencia de normas ambientales preventivas con normas ambientales represivas, en tiempo, lugar y modo; así resulta que un mismo hecho puede llegar a tener dos tipos de responsabilidades diferentes y sus consecuentes sanciones o penas. Por un lado, tenemos un ilícito administrativo de acuerdo a la LGEEPA, y por otro, un delito de conformidad con el Código Penal Federal. En ambos casos, las acciones punitivas que se aplican a quien llevó a cabo la conducta se basan en una normatividad secundaria, reglamentos y normas oficiales mexicanas, en la cual se desarrollan los contenidos en la norma base, lo cual se explica, entre otros motivos, por el elevado componente técnico de las regulaciones ambientales; esto convierte a las normas penales en materia ambiental en “normas penales en blanco”.

En este contexto, el principio “non bis in idem” para el caso de la normatividad ambiental no opera, tal y como lo establece la Ley Federal del Procedimiento Administrativo que en su artículo 78 al calce dice: “Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores”. La LGEEPA por su parte explicita en su artículo 182 que: “En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formulará ante el Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente”.

Lo anterior implica que cuando la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (en adelante PROFEPA) ordene la aplicación de una medida de seguridad por considerar que existe un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, se actualizaría el tipo penal correspondiente y se debería presentar la denuncia, lo cual muy rara vez ocurre.

El principio de intervención mínima del derecho penal debe entenderse en un contexto que busca despenalizar la vida en sociedad, para aplicarse exclusivamente en los actos que afecten los valores y bienes más preciados por la sociedad, aunque en el caso del riesgo ambiental, la falta de criterios jurídicos precisos que delimiten los ámbitos de competencia entre el servidor público y el juez, convierten a la aplicación de la norma ambiental penal en facultad discrecional de la autoridad administrativa.

La regulación del impacto ambiental y la aplicación de auditorias ambientales se ubican en una estrategia de prevención en la que debemos profundizar. Sin embargo, si consideramos que el derecho penal es la ultima ratio del Estado para mantener el control social y la convivencia armónica en la sociedad y que corresponde al poder judicial dar validez al principio de legalidad, debemos insistir en la revisión cuidadosa de la calificación del riesgo ambiental; en la delimitación de las facultades y responsabilidades de las autoridades administrativas que conocen de su existencia; en la pertinencia de las sanciones a esta infracción con relación a las penas económicas, las cuales en materia administrativa son mayores que las penales y, fundamentalmente, a partir de que momento debe conocer la autoridad ministerial de la probable comisión de un delito por denuncia de la autoridad administrativa. Todo ello dará mayor transparencia a la aplicación de la normatividad ambiental.



1.Vercher Noguera, Antonio, “La Responsabilidad Penal Ambiental”, en La Responsabilidad Ambiental: Penal, Civil y Administrativa, pag. 26, ECOJURIS, España, 2003.

2. Muñoz Conde, Francisco y García Aran, Mercedes, Derecho Penal Parte General, pag. 306, tirant lo b||anch, España, 2002.




 
   
 
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