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    Seguros Ambientales
 


Por Dr. Arturo Díaz Bravo

El aseguramiento que nos ocupa debe tener, entre otros presupuestos, el de textos legales que configuren, con la máxima claridad posible, casos y montos de responsabilidad, ya que sólo de ese modo puede configurarse uno de los factores de asegurabilidad, pues servirá, en unión de los demás, para fijar las sumas aseguradas. Es bien sabido cuáles son los demás factores: la naturaleza de la actividad, la peligrosidad, los elementos químicos empleados, los procesos industriales, la calidad del entorno, las actividades que se despliegan en los predios vecinos y algunos otros, que también serán determinantes en la fijación del monto de los deducibles o franquicias.

De modo general, en las pólizas de que se trata suelen emplearse las cláusulas, estipulaciones y prácticas del seguro de responsabilidad civil general, con la mención, en el capítulo de exclusiones, de la contaminación gradual y la prevista, si bien existen pólizas en las que se cubren las consecuencias de un accidental, repentino, imprevisto y súbito incremento en el índice de contaminación gradual y normal.

Empero, es necesario aclarar que, así doctrinal como jurisprudencialmente, el acotamiento del concepto de contaminación súbita... etc., está muy lejos de ser alcanzado, lo cual complica aún más el ya de por sí incierto panorama del seguro al que se refieren estas notas. En efecto, las cortes estadounidenses han atribuido a las expresiones “repentina y accidental” un significado siniestral antes que cronológico y con ello, como es lógico suponer, a pesar del empleo de tales adjetivos en las pólizas, han condenado a los aseguradores a pagar responsabilidades civiles derivadas de descargas que, graduales e innocuas en el curso del tiempo, la acumulación las volvió dañinas en cierto momento, que es justamente, con arreglo a tal criterio jurisprudencial, el que configura las características de “repentino y accidental” en el derrame, y buena prueba de ello, según se sostiene, es que tal derrame no tuvo anteriormente la calidad de nocivo.

Y la doctrina -a lo menos una parte de ella- también ha puesto en tela de duda la existencia de una clara frontera entre ambas manifestaciones de la degradación ambiental:

En mi opinión, existen razones poderosas para sugerir que la distinción entre la contaminación repentina y accidental, de un lado, y la gradual, del otro, es conceptualmente defectuosa en el plano de la cobertura, así como bajo los aspectos de la suscripción y la tarificación, al tiempo que supone un obstáculo grave para el desarrollo de un mercado RDMA viable.- ... la descarga, dispersión, escape o derrame del agente en el ambiente es inesperado y no intencionado desde el punto de vista del asegurado. Esta contaminación accidental puede ser “repentina”, es decir, tiene lugar abruptamente, en un “corto” lapso de tiempo (sic). La contaminación accidental puede ser también “gradual”, o sea, que tiene lugar en un largo período de tiempo. La distinción entre la contaminación “repentina” y accidental y la “gradual” y accidental es de una naturaleza estrictamente tipológica y no conceptual, ya que nadie puede asignar a la palabra “repentina” una significación clara (incluso si se presume que la palabra no tiene significado temporal).

Aunque el autor de las anteriores líneas califica algunos de los criterios jurisprudenciales estadounidenses de “extravagancias interpretativas, reales o implícitas”, admite que no es fácil motejarlos de desacertados, máxime si se atiende a lo huidizo de los conceptos empleados en ciertas pólizas, como la introducida en 1991 en el Reino Unido, que excluía la responsabilidad por contaminación “que no sea causada por un incidente repentino, identificable, no intencionado e inesperado, que tenga lugar en su integridad en un momento y lugar concretos, durante la vigencia del seguro. Toda la contaminación derivada de un único incidente se considerará ocurrida al tiempo en que el incidente tuvo lugar”. Con razón sostiene el autor que, de cara a tal texto, resulta cubierta una contaminación gradual derivada de una pequeña rotura en un ducto del subsuelo -incidente repentino, identificable, no intencionado e inesperado-, que origina derrames en pequeñas pero incesantes cantidades durante un lapso de varios meses sin que alguien lo advierta, pero con ello provoca una acumulación que llega a causar daños. Informa, por último,2 que la nueva póliza alemana, elaborada en función de la ley ambiental vigente a partir del 1º de enero de 1991, acogió un interesante haz de coberturas, referidas a las contaminaciones atmosférica, del suelo y de las aguas: operaciones normales del negocio, si bien referidas sólo a los riesgos del desarrollo; siete componentes de una cobertura modular con riesgos específicos; el pago de ciertos gastos para evitar pérdidas, todo ello ajustado a una combinación de occurrence -primera manifestación verificable durante la vigencia de la póliza- y claims made -tres años para formular la reclamación-.

En opinión de Eduardo Pavelek Zamora,3 para proceder a la suscripción de pólizas de este tipo debe disponerse de clara y suficiente información sobre:

1) Categoría, edad y condición de la instalación.

2) Clase y cantidad de las sustancias peligrosas manejadas.

3) Tipo y cantidad de las emisiones, efluentes y residuos generados en la instalación.

4) Permisos, licencias y expedientes previos.

5) Sistemas de transporte y almacenamiento.

6) Historia de la instalación.

7) Noticias del pasado del terreno en el que se ubique la instalación.

8) Modificaciones en los procesos industriales.

9) Colindantes y vecindades: privados y bienes de dominio público: ríos, bosques, aguas subterráneas, vientos dominantes, etc.

10) Planes de emergencia y autoprotección, considerando aquí la actitud de la dirección hacia el riesgo.

11) Cumplimiento de normas.

El mismo autor4 indica que la póliza debe pronunciarse con toda claridad, entre otras, sobre las seis coberturas típicas de los riesgos medioambientales: a) daño corporal; b) daño material; c) daño ecológico; d) perjuicios por interrupción; e) costes de prevención, emergencias, aminoración, limpieza y restauración; f) gastos de defensa jurídica.

En interesante y denso trabajo, Carsten Böhmer5 examina puntos de contacto y discrepancias entre las pólizas española y alemana:

a) La infraestructura legal es diversa, pues mientras que en Alemania existe una ley específica en materia de responsabilidad medioambiental, en España se carece de ella.

b) La base fundamental de la responsabilidad civil está formada, en España, por la tradicional teoría de la culpa, al paso que la Umwelthftungsgesetz alemana descansa en la responsabilidad objetiva (teoría del riesgo).

c) Ni la legislación ni la jurisprudencia española permiten sentar bases de responsabilidad solidaria en materia ambiental, que en cambio proclama la ley alemana.

d) En tanto que esta última sustenta la inversión de la carga de la prueba, como lógica consecuencia de la teoría del riesgo, la legislación y la jurisprudencia españolas no permiten apoyar firmemente el mismo criterio.

e) La póliza alemana es ajustable a los requerimientos de específicas actividades industriales; la española, en cambio, es prácticamente única, pues con ella se cubre cualquier tipo de instalación.

f) Con la póliza española se cubre el daño ecológico a bienes naturales, siempre que se pueda valorar desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, lo que no está previsto en la póliza alemana.

g) El texto alemán protege el daño gradual, salvo que resulte de vertimientos, goteos, escurrimientos, etc.. De sustancias nocivas para las aguas durante su tratamiento ; la póliza española en cambio sólo cubre daños accidentales, aunque en tal supuesto la contaminación sea gradual.

h) En ambos casos se adopta, como momento del siniestro, “la primera manifestación verificable del daño”, por lo que se excluyen los daños “históricos y los futuros, he igualmente se abrevia la vigencia de la cobertura mediante la cláusula claims made.

En cuanto a nuestro país, no existe todavía siquiera un intento por unificar criterios en cuanto a las coberturas y exclusiones en materia de riesgos ambientales. Como sabemos, además, la reforma legislativa introducida hace dos años y medio, en un intento por permitir a las aseguradoras la operación “claims made”, fue de tal manera infortunada que no encontró eco en el medio asegurador, principalmente de cara a la negativa de los reaseguradores de respaldar los forzosos términos de cobertura retroactiva y prospectiva.




 
   
 
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